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Chimbote: “El Socio Caldas” engaña al electorado y JEE del Santa no lo sanciona

Publicidad electoral en la provincia del Santa exhibe la imagen y el apelativo del exalcalde “Socio Caldas” vinculados al número 3, posición que en los registros formales pertenece al consejero regional Alexander Peláez. El Jurado Electoral Especial de la jurisdicción no emite pronunciamiento sobre la disparidad entre la propaganda y la inscripción oficial.

El inicio de la carrera hacia las Elecciones Generales de abril de 2026 en Áncash ha expuesto las primeras estrategias de posicionamiento de las organizaciones políticas que buscan una curul en la futura Cámara de Diputados. En la provincia del Santa, la propaganda desplegada por el partido Somos Perú presenta una particularidad que difiere de los registros oficiales que manejan los organismos electorales, situación que involucra la candidatura asignada con el número 3 de dicha lista parlamentaria.

Diversos paneles y material gráfico distribuidos en la vía pública muestran la imagen, el nombre y el apelativo de Domingo Caldas, conocido localmente como “El Socio Caldas”, quien se desempeñó como alcalde de Nuevo Chimbote y fue candidato a la provincia del Santa. La publicidad asocia directamente su figura y su apelativo a la frase «Al Congreso» junto al símbolo del corazón y el número 3. Sin embargo, la verificación de los documentos oficiales presentados ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) revela que el ciudadano inscrito para postular con el número 3 por la región Áncash es Alexander Peláez, actual consejero regional.

Esta disociación entre el mensaje visual entregado al electorado y la realidad registral traza una controversia normativa. El Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral (Resolución 112-2025-JNE), aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones, establece en sus principios fundamentales la veracidad de la información para no inducir a error al ciudadano. Específicamente, el artículo 7 de dicho reglamento tipifica las infracciones sobre propaganda electoral, sancionando aquellas conductas que desinformen o confundan al elector respecto a la identidad de los postulantes. Asimismo, la Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) contempla principios que obligan a las organizaciones políticas a actuar con transparencia y respeto a la voluntad popular desde la etapa de campaña.

La estrategia visual empleada sugiere al votante que al marcar el número 3 estaría eligiendo a Domingo Caldas, cuando el efecto jurídico del voto en las urnas favorecería a Alexander Peláez. Esta práctica colisiona con el principio de autenticidad que rige la competencia electoral, el cual exige que la propaganda revele su verdadera naturaleza y no se difunda bajo apariencias que distorsionen la decisión del sufragante. La inducción al voto mediante el uso de imágenes de terceros no inscritos en esa posición específica contraviene el deber de información veraz que las organizaciones políticas tienen para con la ciudadanía.

A pesar de la visibilidad de la propaganda en calles y avenidas principales de la jurisdicción, el Jurado Electoral Especial (JEE) del Santa no ha emitido hasta el momento informes de fiscalización ni ha iniciado procedimientos sancionadores de oficio respecto a este caso. La inacción del ente fiscalizador permite la permanencia de un mensaje que no guarda correspondencia con la lista oficial de candidatos admitida a trámite, manteniendo una discrepancia entre la oferta publicitaria y la opción real que los ciudadanos encontrarán en la cédula de votación el día de los comicios.

El marco legal vigente faculta a los órganos electorales para imponer medidas correctivas y sanciones económicas ante la difusión de mensajes que distorsionen la voluntad del electorado y vulneren el principio de veracidad. De conformidad con el artículo 42 de la Ley de Organizaciones Políticas (Ley N° 28094), la propaganda que induzca a error a los votantes sobre la identidad de los candidatos constituye una infracción pasible de una multa no menor de cinco ni mayor de treinta Unidades Impositivas Tributarias (UIT), impuesta al candidato infractor o a la organización política. Adicionalmente a la sanción pecuniaria, la normativa habilita al Jurado Electoral Especial a ordenar el retiro inmediato, el cese o la adecuación de la publicidad considerada engañosa, un procedimiento que, pese a la evidencia de una estrategia que utiliza la imagen de un tercero no inscrito para captar votos hacia una lista parlamentaria, no ha sido activado de oficio por la autoridad fiscalizadora competente. (HHG)

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