Como es de conocimiento público, la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ancash, resolvió Tener por justificada la inasistencia de los procesados Rafael Suito Saco Vertiz y Waldo Enrique Ríos Salcedo a la audiencia que fuera programada para el día 11 de marzo del 2016 y por tanto se dejó sin efecto la declaración de Contumacia decretada en la Resolución de fecha 11 de marzo del 2016, así como, la revocatoria de la medida de comparecencia restringida y por la de detención.
Frente a ésta resolución, el Fiscal Superior Jorge Luis Temple Temple, en su condición de titular de la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, ha interpuesto recurso de Nulidad contra la Resolución S/N de fecha 21 de Marzo de 2016, al amparo del Inc. 1 del Artículo 298º del Código de Procedimientos Penales, al considerar que dicha resolución ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación, al incurrir en vicios de motivación aparente, insuficiente e incongruente, es más, considera que no ha cumplido con la exigencia motivacional establecida por el Tribunal Constitucional.
El representante del Ministerio Público, sostiene que en los considerandos primero, segundo y tercero de la Resolución Judicial, de fecha 21 de Marzo de 2016, expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ancash, sólo se ha desarrollado jurídica y jurisprudencialmente de manera amplia sobre las instituciones de “ausencia y contumacia” y ha omitido pronunciarse sobre la variación del mandato de detención, por lo que considera que las razones expuestas son inapropiadas para justificar la decisión del juzgador en materia de variación del mandato de detención.
Igualmente, se advierte otro vicio de motivación aparente cuando se introduce un apercibimiento no establecido en la ley, en razón, que en el Acuerdo Plenario Nº 05-2006, se establece sólo dos tipos de apercibimiento: 1) ordenarse su captura si tiene la condición de libre; o 2) revocarse su libertad si gozara de este beneficio; siendo así, nuestra ley procesal no contempla el apercibimiento de variación del mandato de comparecencia de restricciones por la de detención.
Asimismo, considera que se ha omitido y se ha contravenido el último párrafo del artículo 135º del Código Procesal Penal de 1991, así como la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Tribunal Constitucional, sobre la variación del mandato de detención.
Además, el Fiscal Temple en un extenso escrito ha detallado los diferentes vicios de motivación de la que adolece la Resolución S/N de fecha 21 de Marzo de 2016, expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ancash; por lo que previo a la decisión del Colegiado ha solicitado informar oralmente sobre la nulidad planteada contra la cuestionada resolución expedida por la Sala Penal Transitoria.(AN)